EL SECRETO PROFESIONAL DEL ABOGADO:
Autor: F. Martínez Escurís (Abogado)
Los abogados, por razón de nuestra profesión, somos depositarios de información muy valiosa que afecta a nuestros clientes. Dicha información no tiene que estar necesariamente relacionada con la vida íntima y privada de las personas, basta con que sea información que nos haya transmitido el cliente y punto. Nuestra obligación es guardar la más absoluta discreción al respecto, no revelando ni difundiendo ningún dato que nos haya trasladado el cliente en virtud de la relación de confianza existente, y resulta indiferente que esa información sea de carácter secreto o conocida ya por terceros.
Los Abogados, depositarios de las confidencias de los clientes, debemos guardar el secreto profesional, asunto que constituye un deber y un derecho fundamental de nuestra profesión. Este derecho y deber, permanecen incluso después de haber cesado la prestación de nuestros servicios. El derecho y la obligación del secreto profesional comprenderá las confidencias del cliente, las del adversario, las de los compañeros de profesión, y todos los hechos y documentos de que hayamos podido tener noticia por razón de cualquiera de las modalidades de nuestra actuación profesional.
Se me ocurren ahora mismo una serie de ejemplos muy comunes de información, más o menos sensible, que podemos manejar los abogados sobre nuestros clientes, tales como información económica (gana tanto, tiene tantas propiedades, adeuda tanto, le embargaron tanto, cobró una indemnización de tanto, le pasa tanto de pensión a su ex pareja, el coche no está a su nombre, etc), o información médica (tiene tal o cual enfermedad, está de baja por tal motivo, es consumidor de drogas, etc), o cualquier tipo de información que, en definitiva, conozcamos derivada del ejercicio de nuestra profesión (nació en tal año, se propone divorciarse, fue condenado por tal delito, etc). Todos estos datos y otros muchos, a nadie le agrada que se den a conocer o que se divulguen, y mucho menos que quien traicione la relación de confianza sea tu propio abogado.
Este deber de secreto profesional viene regulado en primer lugar en la Constitución Española de 1978, en cuyo fundamental artículo 24 dice que "La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos".
También el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que "Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional", y sigue diciendo respecto a los secretos profesionales que los abogados no podrán "ser obligados a declarar sobre los mismos". Este último párrafo nos recuerda mucho al secreto de confesión de los sacerdotes, ya que implica que si fuésemos llamados a declarar en un proceso sobre hechos de que hemos tenido conocimiento por nuestro ejercicio profesional, tendremos acogernos a ese artículo 542 LOPJ y no declarar.
Asimismo, nuestro Código Penal, en su artículo 199 castiga a la persona que "revelare secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o relaciones laborales" y "al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue secretos de otra persona". Pero cuando se trata de abogados, el deber de secreto va más allá del que impone el Código Penal, ya que en virtud del deber deontológico de la profesión, no se necesita que el dato sea secreto para que el Abogado tenga la obligación de no revelarlo: basta con revelar datos del cliente, aunque los conozcan ya terceras personas, para que se cometa una infracción a los deberes del secreto profesional.
Pero este deber del abogado, viene regulado más detalladamente en el Estatuto General de la Abogacía (aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), y en el Código Deontológico de la Abogacía (aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 27 de septiembre de 2002).
El Estatuto General de la Abogacía aborda el Secreto Profesional de los abogados en los siguientes artículos:
El art. 32, manifiesta que los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos (en parecidos términos a lo que dice el art. 542 de la LOPJ, más arriba mencionado).
El art. 34 habla del deber de secreto en relaciones con los letrados contrarios, exigiéndonos a unos y otros "mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento". Por tanto, el secreto profesional no sólo protege las manifestaciones que nos confían nuestros clientes sino que también se extiende a las conversaciones mantenidas con el letrado de la parte contraria. Se dan casos, por desgracia, de abogados que en el juicio y delante del juez, revelan el contenido de las negociaciones con el abogado contrario, en la creencia de que como están en el Juzgado, no violan así el deber de secreto profesional.
Esta obligación de secreto no sólo se refiere a conversaciones entre compañeros de profesión, sino también a la correspondencia mantenida con el letrado de la parte contraria, que tampoco podrá ser utilizada en juicio como prueba (si bien por "causa grave", este art. 34 prevé la posibilidad de que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados pueda discrecionalmente autorizar la revelación o presentación en juicio de cierta documentación o ciertos datos sin dicho consentimiento previo, pero no es lo habitual).
El Estatuto de la Abogacía también dedica su art. 42 al secreto profesional respecto de nuestro propio cliente.
Pero es el Código Deontológico de la Abogacía, en su artículo 5, el que entra en más detalle respecto a este deber de secreto profesional de los abogados en el ejercicio de su profesión. A lo largo de nada menos que ocho apartados, este artículo 5 nos dice lo siguiente:
"1. La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho de aquél a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce el artículo 437.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
3. El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo.
4. Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional.
5. En caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva, el deber de secreto se extenderá frente a los demás componentes del colectivo.
6. En todo caso, el abogado deberá hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad profesional.
7. Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.
8. El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento por sí solo no excusa al Abogado de la preservación del mismo".
En resumidas cuentas, el deber y derecho al secreto profesional del abogado abarca las confidencias del cliente o las propuestas y negociaciones del adversario. Igualmente, nos impide aportar a los tribunales las cartas, comunicaciones o notas que recibamos del abogado de la otra parte. También nos impide facilitárselas a nuestros clientes sin la expresa autorización del autor o proponente. El Código de deontología prohíbe expresamente la grabación sin previa advertencia de las conversaciones entre abogados o los clientes, ya hayan tenido lugar estas de forma personal, telefónica o telemática. Por último, nuestro Código Deontológico establece también que el deber del secreto se mantendrá incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente. Además, este deber de secreto no sólo nos afecta a nosotros sino también a los compañeros o pasantes del despacho, en el caso de ejercicio de la abogacía en despachos con varios profesionales.
Pero ¿qué acontece ante incumplimientos de este deber por parte de los abogados?. El incumplimiento del secreto profesional podría traer consigo la aplicación del régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía, pudiendo dar lugar a sanciones muy graves (artículo 84.c), graves (artículo 85.g), o leves (artículo 86.d). Estas van desde la suspensión temporal del ejercicio de la abogacía, al mero apercibimiento al abogado infractor (todo un mal trago para un profesional). Y en los casos más graves, incluso está prevista la expulsión del Colegio de Abogados.
AUTOR: FERNANDO MARTÍNEZ ESCURÍS (ABOGADO), febrero de 2018.