PENSIÓN DE ALIMENTOS: GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
Autor: F. Martínez Escurís (Abogado)
La pensión de alimentos puede ser pactada de mutuo acuerdo por los cónyuges mediante la firma de un convenio regulador de forma amistosa, pero también puede que la imponga una sentencia tras la separación o divorcio. Tal y como reza nuestro Código Civil, la pensión de alimentos de los hijos comprende todo lo indispensable para el “sustento, habitación, vestido y asistencia médica” y también para la “educación e instrucción” del alimentista. El alimentante es el obligado a pagar una pensión, y el alimentista es el beneficiario de la pensión. Dicha pensión no sólo supone una asignación mensual periódica que se ingresa en la cuenta de aquel progenitor que tenga la guarda y custodia, sino que comprende también la obligación de pago de todos los gastos extraordinarios que puedan surgir y que no vengan comprendidos en esa asignación periódica. Y en este apartado es en donde surgen muchas dudas a los progenitores, pues es muy difícil diferenciar cuáles son gastos ordinarios de los hijos (que están incluidos en la pensión periódica) y cuáles son extraordinarios (que requieren la aportación de cantidades a mayores de la pensión periódica ordinaria).
En principio, los gastos ordinarios (que deben cubrirse con la pensión periódica) son los “necesarios, previsibles y periódicos”. El progenitor custodio, que recibe la pensión del otro progenitor no custodio, ha de pagar estos gastos ordinarios con cargo a la pensión de alimentos que se le entrega. Los gastos que quedan cubiertos con la pensión son los que, siendo necesarios e imprescindibles para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y formación, se han podido prever y son de una periodicidad regular en el tiempo.
Sin embargo, los gastos extraordinarios son aquellos que, siendo también necesarios o imprescindibles, son sin embargo imprevisibles y no son periódicos. Es decir, no quedan cubiertos con la pensión ordinaria de alimentos, sino que deben hacerse aportaciones a mayores para cubrirlos porque han surgido como gastos imprevistos y no periódicos. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 mayo 2011 dice que “por gastos extraordinarios habrá de entenderse aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos, contraponiéndose a los estrictamente alimenticios cubiertos por el importe de la pensión de alimentos, y a los denominados extraescolares, de naturaleza potestativa y de realización consensuada, sin perjuicio de su posterior recurso, en caso de discrepancia en orden a su conveniencia ante la autoridad judicial”.
Los gastos extraordinarios suelen repartirse al 50% entre ambos progenitores, si bien nada impide que se establezcan diferentes porcentajes a favor de uno y otro.
Por poner algunos ejemplos, merecerán la consideración de gastos extraordinarios, entre otros, los derivados de la atención en sanidad privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas o cualesquiera otro similar, incluida la matricula en su caso y en un futuro en Universidades Privadas, etc. y, por fin, cualesquiera de análoga naturaleza a los antes descritos, siempre que no hayan sido expresamente previstos al fijar de manera previa la cuantía de la pensión de alimentos.
En no pocas ocasiones, los progenitores no logran ponerse de acuerdo sobre estos gastos extraordinarios a mayores. El obligado a su pago argumentará que son gastos ordinarios y deben quedar cubiertos con la pensión que pasa todos los meses, mientras que el progenitor que recibe la pensión en nombre del hijo/a, argumentará que los gastos en cuestión no los cubre la pensión ordinaria y que debe hacerse una aportación a mayores de carácter extraordinario para cubrirlos. En caso de una discrepancia de este tipo, habrá que ir al Juzgado y que el Juez sea quien decida en el llamado “incidente de declaración de gastos extraordinarios”, que se dilucidará en los términos del art 776. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El progenitor que reclame el pago de gastos extraordinarios cuyo pago haya adelantado, deberá comunicarlo al otro de modo fehaciente (con las debidas garantías: SMS, fax, e-mail, etc). La falta de oposición expresa del progenitor que recibe esta comunicación de gastos extraordinarios en un plazo breve de tiempo –diez días- y por cualquier medio fehaciente, equivaldrá a su consentimiento tácito y eximirá a la parte que efectuó tales gastos del “incidente previo de declaración de gastos extraordinarios” del art 776. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por ello, como las discrepancias entre si un concreto gasto debe ser incluido en la pensión ordinaria o si debe pagarse aparte como extraordinario son constantes, los tribunales han tenido que ir concretando poco a poco los que son gastos ordinarios y los que deben de considerarse como extraordinarios. A continuación, siguiendo al magistrado experto en derecho de familia D. JAVIER PÉREZ MARTÍN, hacemos una relación de gastos que nuestras Audiencias Provinciales han ido considerando bien como ordinarios o como extraordinarios (en donde SAP quiere decir “sentencia de Audiencia Provincial” y AºAP quiere decir “auto de Audiencia Provincial”):
SON GASTOS ORDINARIOS:
-1.- Los gastos por enseñanza obligatoria, primaria y secundaria, las cuotas de colegio y matrícula, o material escolar: previsible y periódico. (SAP, 2ª, León 17.12.2010; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010; SAP Castellón, 3.7.2001; SAP Palencia 2.5.2003; AºAP, 24ª, Madrid 12.12.2001; SAP, 10ª, Valencia, 30.10.2003; SAP, 4ª, Alicante 13.5.2008; SAP, 24ª, Madrid 4.6.2004; Madrid 6.7 y 18.12.2001).
-2.- Los gastos de guardería son previsibles, por lo tanto ordinarios (AºAP, 5ª, Cádiz 26.1.2010; SAP, 2º, León 17.12.2010; SAP, 4ª, 16.3. 2010; SAP, 5ª, Cádiz 29.7.2007; AºAP, 18ª, Barcelona 15.1.2008).
-3.- Las cuotas de la asociación de padres, vestuario, uniforme y ropa deportiva para las actividades de esta índole dentro de la enseñanza reglada son ordinarios (SAP, 2ª, Burgos 9.3.2010).
-4.- La formación profesional del hijo (libros, material para realizarlo y transportes) y los cursos de idiomas o clases particulares previsibles y periódicas (AAP, 3ª, Guipúzcoa 3.11.2009).
-5.- Los gastos por transporte y comedor escolares (AAP, 3ª, Guipúzcoa 3.11.2009; AºAP, 22ª, Madrid 11.10.2002 y 19.7.2003).
-6.- Los desplazamientos del menor o del progenitor, para cumplir el régimen de relación y visitas. (SAP, 2ª, Sevilla 29.10.2004). No obstante, cuando estos desplazamientos son especialmente largos, complicados y costosos, con frecuencia son objeto de tratamiento especial tanto en los convenios como en las resoluciones judiciales, expresando quien y en qué proporción han de pagarse.
-7.- Las actividades extraescolares si ya tenían lugar cuando se pactó o estableció la pensión o en tal momento era previsible su devengo (AºAP, 22ª, Madrid 23.5.2008).
-8.- Los gastos por matrícula y formación universitaria son en principio ordinarios, pero han de tenerse en cuenta las peculiaridades del caso (AºAP, 6ª, Vigo 295/2010) o la previsibilidad al pactar o establecer la pensión alimenticia (AºAP, 2ª, Córdoba 14.5.2008; AºAP, 24ª, Madrid, 8.11.2001 y 26.9.2002). Normalmente la formación universitaria, con sus libros y matrículas son ordinarios (SAP, 10ª, Valencia 19.2.2003).
SON GASTOS EXTRAORDINARIOS:
-1.- La inscripción en un colegio privado por uno solo de los progenitores, cuando el otro no expresa su disconformidad (AºAP, 3ª, Granada 28.4.2003 y SAP, 12ª, Barcelona 14.7. 2009).
-2.- Las clases de repaso o apoyo si existe necesidad o conveniencia de tales clases, a la vista del expediente académico del hijo.
-3.- Las actividades extraescolares si se revelan necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor (SAP, 2ª, León 17.12.2010; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010; AºAP, 22ª, Madrid 30.6.2008; SAP, 1ª, Ciudad Real 4.7.2003; AAP, 10ª, Valencia 24.6.2010).
-4.- Los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que necesite el hijo y no estén cubiertos por la Seguridad social (AºAP, 12ª, Barcelona 12.1.2000; AAP, 3º, Almería 15.11.2007; AAP, 22ª, Madrid, 13.11.2001).
-5.- Los tratamientos terapéuticos, no cubiertos por la Seguridad social que se estimen necesarios para la recuperación (AAP, 12ª, Barcelona 20.11.2008).
-6.- Los producidos por el cuidado de la salud e higiene bucal y ortodoncia (AAP.22ª, Madrid 19.10.2010; AAP, 12ª, Barcelona 20.11.2008; AAP, 22ª, Madrid, 20.11.2001).
-7.- La adquisición de gafas, no cubierta por la Seguridad social (SAP Asturias, 30.5.2005 y SAP, 24ª, Madrid, 26.9.2002).
-8.- Los viajes de estudios cuando se estiman, no sólo aconsejables, sino necesarios, por estar realizados por todo el curso y ser de difícil explicación no hacerlo por diferencias entre cónyuges, y son imprevisibles porque no tienen lugar en todos los centros ni en todos los cursos (AºAP, 10ª, Valencia 6.5. 2010).
-9.- La formación universitaria, incluso los cursos en el extranjero, oposiciones, masters en el extranjero, doctorados, y otras similares merecen el calificativo de ordinarios según las circunstancias. En especial, se exige cierto grado de mérito, concienciación o esfuerzo por parte del hijo alimentista, que ya el art. 142 CC requiere para conservar el derecho en el mayor de edad, que en la actualidad es quien, salvo casos excepcionales ha de atender a esta formación. Hay que tener en cuenta que, aun cuando el citado art. 142 CC utilice la expresión “aún después”, que parece conferirle cierto carácter excepcional, la misma figura en la redacción originaria, cuando la mayoridad se adquiría a los 23 años, cuando muchos habían finalizado su formación, cosa que hoy a los 18 raramente sucede. El alumno universitario que suspenda sistemáticamente sus cursos o sus asignaturas, o que no acuda a sus lecciones o actos, podrá ver que el concepto es extraído de los cubiertos por el derecho de alimentos. No menos importante para esta calificación ha de ser, como venimos argumentando, la capacidad o nivel económico familiar, que puede calificar de habitual y normal este gasto, o, por el contrario, de excepcional y muy gravoso. No obstante, el gasto puede ser ordinario si el hijo ya cursaba estudios superiores o preparaba oposiciones, o bien estaba ya programada esta parte de su formación y era, pues, previsible.
-10.- El gasto de obtención del carné de conducir ha sido considerado totalmente necesario en los tiempos actuales (AºAP, 10ª, Valencia 28.2.2011).
-11.- El gasto de las clases y material para el aprendizaje del inglés ha sido considerado extraordinario, en estos tiempos (AºAP, 10ª, Valencia 24.6.2010).
Lo que viene a decir el punto número 9 es que los padres tienen el deber de contribuir a los alimentos de sus hijos menores de edad, pero también de los mayores de dieciocho años que carezcan de ingresos propios para ser independientes y se hallen todavía en período de formación. Es decir, en contra de lo que muchos progenitores piensan, la pensión de alimentos no se extingue de modo automático al cumplir los hijos la mayoría de edad. Pero este deber de alimentos al mayor de edad es matizable por nuestros tribunales, tal y como se indica en el número 9 con los requisitos que en este número se expresan, como son merito, concentración y esfuerzo del hijo mayor de edad que sigue siendo dependiente. La obligación de alimentos tras la mayoría de edad no se impone con carácter absoluto a los padres, sino que el hijo debe cumplir con unas contrapartidas y unas responsabilidades.
Autor: F. MARTÍNEZ ESCURÍS, ABOGADO (dic. 2017)